Decretado el nuevo estado de alarma que impone un toque de queda entre las 23 horas y las 6 horas, pudiendo cada C.A. adelantar o retrasar una hora la restricción

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Decretado el nuevo estado de alarma que impone un toque de queda entre las 23 horas y las 6 horas, pudiendo cada C.A. adelantar o retrasar una hora la restricción

En el BOE del día 25 de octubre se ha publicado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que establece la prohibición general de la movilidad nocturna (toque de queda) entre las 23 horas y las 6 de la mañana, pudiendo cada Comunidad Autónoma modular su inicio entre las 22:00 y las 00:00 horas y su fin entre las 5:00 y las 7:00 de la mañana. Su aplicación será para todo el país salvo Canarias. En ese periodo, solo será posible la circulación por causas justificadas como la adquisición de medicamentos, cumplimiento de obligaciones laborales, cuidado de mayores o menores de edad y regreso al domicilio. Además, las Comunidades Autónomas podrán decidir limitar la entrada y salida de sus territorios, para todo el perímetro de la comunidad o para un ámbito inferior. Igualmente, podrán limitar la permanencia de personas en espacios públicos o privados a un máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes.


De esta forma, y tras reunión del Consejo de Ministros del día 25 de octubre de 2020, el Gobierno declara el estado de alarma en todo el territorio nacional para contener la propagación de infecciones causadas por el COVID-19. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente es el Gobierno de la Nación. En cada comunidad o ciudad autónoma, la autoridad competente delegada es quien ostente su presidencia.

El estado de alarma finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse (el Gobierno solicitara al Parlamento su extensión a seis meses para responder ante la situación de riesgo causada por la pandemia de la COVID-19. Este plazo es considerado necesario, en base a criterios científicos y recomendaciones de los expertos, para empezar a superar tanto la segunda ola actual de la pandemia como su etapa más dañina).

En lo que respecta a Catalunya:

A partir del 25 de octubre, en Catalunya se prohíben todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas entre las 22 y las 6 horas.

Excepciones a la movilidad, a justificar adecuadamente:

  • Asistencia sanitaria de urgencia.
  • Adquisición de productos farmacéuticos por razón de urgencia (la más cercana al domicilio).
  • Desplazamiento para ir y volver de trabajar, con el correspondiente certificado de la empresa.
  • Desplazamientos de profesionales, y personal voluntario acreditado, para hacer servicios esenciales, sanitarios y sociales.
  • Cuidado de personas mayores, menores de edad, personas dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables por motivos inaplazables (incluyendo los desplazamientos por necesidades de personas con trastornos de la conducta, discapacidad o enfermedad que requieran actividad en el exterior por su bienestar emocional o de salud con el correspondiente certificado profesional).
  • Actuación urgente ante órganos judiciales.
  • Retorno al domicilio de centros educativos y de las actividades culturales y espectáculos públicos.
  • Regreso al lugar de residencia habitual en caso de viaje.
  • Cuidado de animales de compañía el tiempo imprescindible (de las 4h a las 6h de la madrugada), con desplazamiento individual cercano al domicilio.
  • Otras causas de fuerza mayor u otra situación de necesidad justificada.

Horario máximo de apertura al público:

  • Servicios, comercio minorista y restauración, incluida la prestación de servicios a domicilio: 21 horas
  • Espacios públicos a las 21 horas, incluidos los espectáculos públicos, actividades recreativas y deportivas autorizadas.
  • Las actividades culturales pueden finalizar a las 22h y se permite el regreso de los asistentes entre las 22 y las 23 horas.

La limitación horaria no afecta a los servicios esenciales y de urgencia: sanitarios, sociosanitarios, farmacias, combustibles, emergencias y actuaciones judiciales.

Para los desplazamientos fuera de horario permitido se deberá contar con un certificado de autorresponsabilidad accesible desde la web de Interior de la Generalitat.

Lleve  este certificado de declaración autorresponsable  o cualquier otro documento acreditativo (médico, de empresa…) que justifique el desplazamiento para presentarlo en los controles policiales.

Las sanciones pueden escalar hasta los 600.000 euros en los casos más graves.

 

 

A nivel estatal:

1. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno

Se estable la prohibición general de la movilidad nocturna entre las 23 horas y las 6 de la mañana, pudiendo cada Comunidad Autónoma modular su inicio entre las 22:00 y las 00:00 horas y su fin entre las 5:00 y las 7:00 de la mañana. Su aplicación será para todo el país salvo la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a que su mejor situación epidemiológica.

En ese periodo, solo será posible la circulación por causas justificadas. En concreto, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

2. Limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía

Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Además, las Comunidades Autónomas podrán decidir limitar la entrada y salida de sus territorios, para todo el perímetro de la comunidad o para un ámbito inferior, con las excepciones previstas en el párrafo anterior.

3. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

  • La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de 6  personas, salvo que se trate de convivientes.
  • En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.
  • La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, que el número máximo sea inferior a 6 personas, salvo que se trate de convivientes.
  • Asimismo, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación
  • Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.
  • No estarán incluidas en la limitación las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

4. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto

Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Atención. Las medidas previstas en los apartados 2, 3 y 4 serán eficaces en el territorio de cada comunidad o ciudad autónoma cuando la autoridad competente delegada lo determine. Cada una podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas.

5. Procesos electorales.

La vigencia del estado de alarma no impedirá el desenvolvimiento ni la realización de las actuaciones electorales precisas para la celebración de elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,