

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha contestado sobre el efecto de la crisis sanitaria y el Real Decreto Ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en el proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales.
Como ya le hemos informado, mediante el Real Decreto 463/2020, el día 14 de marzo de 2020 fue declarado el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. Para dar respuesta a las circunstancias económicas excepcionales causadas por la pandemia, el día 18 de marzo de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
En materia de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las distintas empresas y entidades, el artículo 40 del citado Real Decreto-ley estableció un régimen extraordinario. Este régimen extraordinario fue días después matizado por la modificación introducida en el citado artículo 40 por la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020 que fue publicado en el BOE el día 1 de abril.
De manera resumida esta regulación extraordinaria establece lo siguiente:
El órgano de administración deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.
Tratándose de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, escrito de auditor de cuentas señalado en el párrafo anterior.
La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.
Interpretación del ICAC del régimen extraordinario del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020
Pues bien, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha contestado, con fecha 2 de abril, a a consulta de auditoría sobre el efecto de la crisis sanitaria y el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en el proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales (RDL), y su modificación por la disposición final 1ª, apartado trece, del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo (RDL 11/2020).
Ver: Consulta Auditoría.- Efecto del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, en su artículo 40, en el proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las distintas entidades
En opinión del ICAC, pueden producirse las siguientes situaciones:
Entidades para las que, con fecha de 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto de estado de alarma), ya había finalizado el plazo de formulación de sus cuentas anuales.
A estas entidades no les resultará de aplicación los apartados 3 y 5 del artículo 40 del RDL (en materia de formulación y aprobación), y sí será aplicable lo dispuesto en el apartado 4 para la auditoría de cuentas (prórroga de dos meses del plazo de emisión del informe).
En estos casos debe tenerse presente que en el supuesto de utilizar la prórroga de dos meses en la realización de la auditoría y en la emisión del informe por parte del auditor, podría verse afectado el plazo de aprobación de las cuentas anuales, ya que, sin el informe de auditoría, no podrían aprobarse las cuentas anuales por la junta general y resultaría de imposible cumplimiento el plazo de aprobación establecido legamente. Por tanto, en estos supuestos, el plazo de aprobación de las cuentas anuales por la junta general (seis meses desde el cierre del ejercicio anterior) podrá verse alterado como consecuencia de la aplicación de la prórroga del trabajo de auditoría regulado en el artículo 40.4 del RDL.
Entidades para las que, con fecha de 14 de marzo de 2020, no había finalizado el plazo de formulación de sus cuentas anuales, pero que, sin embargo, el órgano de administración ya las había formulado con anterioridad a esa fecha.
En estos casos, el plazo de formulación de las cuentas finaliza en los tres meses siguientes a la fecha de finalización del estado de alarma (artículo 40.3 del RDL), por lo que la fecha de aprobación de las cuentas anuales por la junta general podrá ir hasta tres meses más tarde de dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.5 del RDL. Asimismo, a estas entidades les será aplicable lo previsto en el artículo 40.4 del RDL (prórroga del plazo de la auditoría).
Entidades cuyos administradores, a pesar de que pudieran acogerse a la extensión del plazo de formulación de sus cuentas anuales, de acuerdo con el artículo 40.3 del RDL, formulan las cuentas anuales durante el periodo de estado de alarma.
En estas entidades resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.4 del RDL sobre prórroga del plazo de emisión del informe de auditoría y también lo dispuesto en el artículo 40.5, en cuanto a la extensión del plazo para la aprobación de las cuentas anuales.
Entidades que formulan sus cuentas anuales dentro del periodo de extensión de los tres meses a partir de la finalización del estado de alarma; por ejemplo: finaliza el periodo de alarma el 15 de abril de 2020 y se formulan las cuentas el 30 de junio.
En estos casos, debe tenerse en cuenta -siguiendo el ejemplo- que el periodo máximo de formulación finalizaría el 15 de julio y el de aprobación por la junta general el 15 de octubre. En estos casos resulta aplicable lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 40 del RDL, no así el apartado 4 (prórroga del plazo de la auditoría).
Entidades no sujetas a la obligación de auditar sus cuentas anuales, pero que voluntariamente las someten a auditoría.
A estas entidades les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 del RDL, conforme a lo indicado en los supuestos anteriores.
Auditoría de otros estados financieros diferentes a las cuentas anuales.
El RDL, en su artículo 40, apartados 3 a 5, solo se refiere al proceso de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas, estableciendo una alteración del régimen general regulado en la normativa mercantil sobre este régimen.
Por tanto, la modificación establecida por el RDL no afecta a los trabajos de auditoría de cuentas de estados financieros que no sean cuentas anuales (estados financieros intermedios, balance, etc.).
Para alcanzar las conclusiones anteriores, atendiendo a lo establecido en los apartados 3 a 5 del artículo 40 del RDL, el ICAC deduce que el régimen general de formulación, verificación, aprobación y depósito de cuentas anuales regulado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) se ha visto alterado de la siguiente forma:
A pesar de que en la normativa reguladora de esta materia no se establezca un plazo concreto o máximo para la realización de un trabajo de auditoría y la emisión del correspondiente informe, puede entenderse que existe una exigencia de que el informe de auditoría deba presentarse y entregarse bajo unas determinadas condiciones temporales: debe entregarse en la fecha fijada contractualmente y debe permitir que se cumpla con los requerimientos legales y estatutarios exigidos a la entidad auditada a este respecto. No obstante, en relación con esta última circunstancia, debe tenerse en cuenta que los requerimientos legales en cuanto al cumplimiento de las obligaciones societarias de aprobación de cuentas por la junta general y su depósito en el Registro Mercantil se han alterado por el RDL, lo cual pudiera afectar a la fecha de entrega del informe de auditoría.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,